miércoles, 1 de junio de 2016

PRESTACIONES SOCIALES EN PERIODO DE INCAPACIDAD



1.    PRESTACIONES SOCIALES EN PERIODO DE INCAPACIDAD


El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En materia de Riesgos Laborales, el Artículo 2° de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. (Ministerio del trabajo, 2014)

Se entiende como prestaciones sociales lo relacionado con la prima de servicios, las cesantías y los intereses sobre las cesantías. Bien, si un empleado se incapacita, según opinión del Ministerio de la protección social, se le debe pagar las prestaciones del caso con base al último salario devengado por el trabajador, sin que para el cálculo de las prestaciones se descuente el tiempo que hubiere estado el trabajador incapacitado. Más exactamente dice el ministerio de la protección social en concepto 36773 de febrero 13 de 2008:

Adicionalmente, debe indicarse que según lo establecido en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, la incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o profesional, no suspende el contrato de trabajo, por lo tanto, el término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivas del contrato de trabajo y en consecuencia, encontrándose el contrato laboral vigente y hasta el momento de su terminación el empleador está en la obligación de liquidar y pagar al trabajador todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, las cuales se liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad.

Esto quiere decir, por ejemplo, que si el trabajador estuvo incapacitado desde 01 de febrero  de 2009 hasta el 30 de marzo de 2009, la prima de servicios que se le debe pagar en Junio, se paga completa desde el 01 de enero hasta el 30 de junio, por cuanto la ley laboral no faculta al empleador para que descuente el tiempo de incapacidad. En debido caso, como el trabajador durante su incapacidad no devenga sueldo sino un licencia que paga la EPS, para efecto del cálculo de las prestaciones sociales se toma el último salario que devengó el trabajador antes de quedar incapacitado. (Gerence.com, 2010)
Cuando un trabajador ha estado incapacitado sus prestaciones sociales se le han de liquidar con base al salario que se hubiere pactado en el contrato de trabajo, sin importar que lo efectivamente recibido sea menor a ese valor pactado.Ya hemos dicho aquí que las incapacidades laborales no afectan las prestaciones sociales, lo que significa que si por cuenta de una incapacidad el trabajador devenga un sueldo menor al pactado o regularmente percibido, aun así se le han de pagar sus prestaciones con el salario completo. Será así incluso si durante todo el periodo de liquidación el trabajador estuvo incapacitado, caso en el cual no recibió sueldo sino un auxilio económico por parte de la EPS, de tal manera que el cálculo de las prestaciones  no se hará sobre el valor de las incapacidades recibidas de la EPS como algunos empleador han llegado a interpretar.

Las incapacidades no afectarán el cálculo de las prestaciones sociales ni en la base (sueldo) ni en el tiempo laborado, es decir que si en el periodo en que se liquidan las prestaciones sociales el trabajador estuvo incapacitado 50 días, esos 50 días no se descuentan, por lo que no se puede decir que si el tiempo transcurrido desde la última liquidación de prestaciones es de 360 días, a esos hay que restarle los 50 días de incapacidad para liquidar con base a 310 días, pues en tal caso el perjudicado sería el empleador ya que el dividir por un número menor el resultado será superior a lo que debiera ser. (Gerence.com, 2012)
El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En materia de Riesgos Laborales, el Artículo 2° de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado

INCAPACIDAD COMUN GUIA 6 Angelica Lozano

INCAPACIDAD COMÚN 

La incapacidad por riesgo común se paga por la EPS a partir del cuarto día de incapacidad; a empresa paga los primeros tres días. La incapacidad por riesgo profesional es pagada por la ARP desde el primer día de incapacidad.

La incapacidad por riesgo común es el equivalente el 66.6% del sueldo básico de cotización. La incapacidad por riesgo profesional es igual al 100% del salario base de cotización.
Tanto en la incapacidad por riesgo común como la incapacidad por riesgo profesional, el valor del subsidio o incapacidad no puede ser inferior a un salario mínimo o su equivalente.


Angelica Lozano 

martes, 10 de mayo de 2016

REFUERZO GUIA 1 MARILUZ FEO



INCAPACIDADES SEGUN EPS Y ARL





El empleador es quien debe pagar al trabajador las licencias e incapacidades y además realizar los trámites pertinentes ante las EPS o ARP según sea el origen de la incapacidad.
Cuando un trabajador se incapacita o recibe una licencia de maternidad, por ejemplo, la empresa deberá pagar esos conceptos directamente al trabajador y luego repetir contra la EPS o ARP según corresponda. Igualmente le corresponde al empleador hacer los trámites necesarios, allegar los documentos requeridos para que las EPS o ARP reconozcan las incapacidades o licencias en cuestión. Si el empleador no lo hace, el perjudicado no será el trabajador pues a este la empresa ya le ha debido pagar los conceptos del caso.
La única obligación que tiene el trabajador es reportar al empleador cuando se expida una capacidad o una licencia, por lo que, como es natural, si el empleador no es informado de la existencia de una licencia o incapacidad no puede responder por lo que desconoce.

Fuerza Mayor O Caso Fortuito Angelica Lozano

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO



Cuando se trata de responsabilidad civil, existen eximentes de responsabilidad las cuales en un proceso se pueden alegar, como por ejemplo la fuerza mayor y el caso fortuito que según lo establecido en el código civil es un imprevisto que no se puede resistir.
Bajo los preceptos de lo que establece el código civil en su artículo 64 que fue subrogado por la ley 95 de 1890 artículo 1, si algo es predecible no se considera fuerza mayor o caso fortuito, además de que se requiere que no sea previsible debe ser imposible de resistir.

Que es algo imprevisto, el mismo código civil en el artículo 56 habla de un terremoto; en cuanto a la imposibilidad de resistir es algo que se le sale al ser humano de sus manos que no puede controlar




Angelica Lozano

TALLER REFUERZO 1 MARILUZ FEO

LEY DE ACOSO LABORAL


Toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

MODALIDADES:
· Maltrato laboral – violencia física o verbal
   Persecución laboral.- actos reiterado-arbitrarios.
·   Discriminación laboral.- trato diferente.
· Inequidad laboral.- funciones- remuneración.
·   Entorpecimiento laboral.- obstaculizar.
·   Desprotección laboral. Ordenes no adecuadas.
·   Actos de irrespeto a la dignidad humana contrario a disciplina y subordinación laboral, ocasión del trabajo, riesgo laboral- seguridad social.

miércoles, 4 de mayo de 2016

LEY DE ACOSO LABORAL

                                
La ley 1010 de 2006 es la ley decretada para situaciones de acoso laboral por medio de esta se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
El objeto de esta ley es definir,  prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. (Congreso de Colombia, 2006)


En esta ley se entiende por acoso laboral  toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o un superior jerárquico inmediato o mediato un compañero de trabajo o un subalterno, encaminado a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo. La Ley 1010 del 2006 sanciona con entre dos y 10 salarios mínimos cuando la falta es comprobada.

ESTATUTO TRIBUTARIO



El estatuto tributario son las normas que regulan los impuestos  administrados por la DIAN, por lo cual no debe faltarle a un contador público, a un auxiliar contable o al mismo empresario ya que en este se encuentran todas las normas fiscales que tienen un gran efecto sobre cualquier actividad económica que se ejerza.

Es una compilación de normas jurídicas con fuerza de Ley que regulan los impuestos de renta y complementarios, ventas, timbre, retención en la fuente y procedimiento administrativo en relación a dichos tributos y retenciones. Se encuentra vinculado con el decreto 624 de 1989 y decretado por la dirección General  de impuestos Nacionales. Allí especifica que la obligación tributaria se origina al realizar el presupuesto previsto en la ley  como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo (DIAN, 1989)


Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo son los sujetos de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial, igualmente son responsables  para efectos del impuesto de timbre las personas que sin tener el carácter de contribuyente deben cumplir obligaciones  de estos por disposición expresa de la ley. Generalmente este estatuto tributario se está actualizando cada año por a causa de que se modifican algunos aspectos del mismo. (Gerence.com, 2015)