martes, 14 de junio de 2016

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE SALARIOS



 Es una herramienta que se utiliza como instrumento de recaudo del tributo en forma anticipada considerando rentas de trabajo a:
Los sueldos,  las comisiones,  los honorarios las compensaciones por actividades culturales o por la prestación de servicios por personas jurídicas cuando la actividad se desarrolle dentro del país.
La retención en la fuente por salario es la única retención que se debe aplicar en el momento  del pago y no de la contabilización del pago sujeto a retención. Se practica cuando efectivamente se paga al trabajador. Esta se puede determinar por medio de dos métodos uno y dos.





2.1 GENERALIDADES Y FAVORABILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Para elegir el procedimiento adecuado se deberá aplicar el procedimiento que  más favorezca al empleado que le signifique una menor retención:
Procedimiento uno.
v  Hay que tener en cuenta los ingresos en el mes de la retención

v  Se aplica cuando el trabajador ingresa a trabajar por primera vez





Procedimiento dos
v  Hay que tener en cuenta los ingresos promedio a los 12 meses anteriores

v  No aplica para trabajadores nuevos


v  Se debe esperar hasta junio o diciembre que son los meses en que se deben calcular este procedimiento

v  La norma permite que al cálculo se le haga con un número inferior a 12 meses, pero requiere que por lo menos lleve laborando 3 meses en la empresa





2.2 MARCO LEGAL
La norma se da en el estatuto tributario. Los artículos que tienen en cuenta la retención en la fuente son: ARTICULO 383, 385, 386 Y 387



guia 8 procedimientos 1 y 2 Mariluz feo

Es importante resaltar que para el caso del procedimiento 1 se toma el reglón Z denominado base gravable de retención en UVT y en el procedimiento 2 se utiliza al calcular el porcentaje fijo de retención como se muestra en los reglones del AB al AH.
Concepto y valores que se deducen o descuentan del total de ingresos para determinar la base sometida a retención

Cesantías e intereses sobre cesantías
El artículo 206 de estatuto tributario en su numeral 4, establece que son exentas siempre y cuando el salario mensual promedio de los seis últimos meses del empleado no exceda de 350 UVT.

La parte no gravada (la que excede el límite) se determinará así:
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT
Mayor de 650 UVT en adelante
el 90%
el 80%
el 60%
el 40%
el 20%
el 0%

martes, 7 de junio de 2016

GUIA 7 MARILUZ FEO

DEDUCIDOS 

En el caso que a un empleado haya que practicarle una retención  de salarios, el valor de la retención se deduce del total devengado y se contabiliza con un crédito a la cuenta 236505.
Igual se deduce del total devengado los embargos judiciales, libranzas, aportes a Cooperativas y fondos y demás descuentos que deba hacer la empresa al empleado.
Estos conceptos se contabilizan en la respectiva subcuenta de la cuenta 2370.
No nos olvidemos, que la empresa solo puede retener del sueldo del empleado aquellos conceptos autorizados expresamente por el mismo empleado u ordenados por una autoridad judicial.

GUIA 7 MARILUZ FEO

DEVENGADOS

Los valores devengados de la nómina son:

·         Salario básico mensual, asignado en el contrato de trabajo.
·         El recargo nocturno si la jornada o parte de ella se cumple durante la noche.
·         Las horas extras diurnas y extras nocturnas.
·          Los días dominicales y festivos, como las horas extras diurnas y nocturnas en dominicales de transporte, tiene la naturaleza de un auxilio económico con destinación específica y por mandato de la ley se debe incorporar al salario única y exclusivamente para efectos de liquidación de prestaciones.
·          Los viáticos de carácter permanente en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no es lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
·          Los viáticos ocasionales no constituyen salario en ningún caso.


miércoles, 1 de junio de 2016

PRESTACIONES SOCIALES EN PERIODO DE INCAPACIDAD



1.    PRESTACIONES SOCIALES EN PERIODO DE INCAPACIDAD


El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En materia de Riesgos Laborales, el Artículo 2° de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. (Ministerio del trabajo, 2014)

Se entiende como prestaciones sociales lo relacionado con la prima de servicios, las cesantías y los intereses sobre las cesantías. Bien, si un empleado se incapacita, según opinión del Ministerio de la protección social, se le debe pagar las prestaciones del caso con base al último salario devengado por el trabajador, sin que para el cálculo de las prestaciones se descuente el tiempo que hubiere estado el trabajador incapacitado. Más exactamente dice el ministerio de la protección social en concepto 36773 de febrero 13 de 2008:

Adicionalmente, debe indicarse que según lo establecido en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, la incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o profesional, no suspende el contrato de trabajo, por lo tanto, el término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivas del contrato de trabajo y en consecuencia, encontrándose el contrato laboral vigente y hasta el momento de su terminación el empleador está en la obligación de liquidar y pagar al trabajador todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, las cuales se liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad.

Esto quiere decir, por ejemplo, que si el trabajador estuvo incapacitado desde 01 de febrero  de 2009 hasta el 30 de marzo de 2009, la prima de servicios que se le debe pagar en Junio, se paga completa desde el 01 de enero hasta el 30 de junio, por cuanto la ley laboral no faculta al empleador para que descuente el tiempo de incapacidad. En debido caso, como el trabajador durante su incapacidad no devenga sueldo sino un licencia que paga la EPS, para efecto del cálculo de las prestaciones sociales se toma el último salario que devengó el trabajador antes de quedar incapacitado. (Gerence.com, 2010)
Cuando un trabajador ha estado incapacitado sus prestaciones sociales se le han de liquidar con base al salario que se hubiere pactado en el contrato de trabajo, sin importar que lo efectivamente recibido sea menor a ese valor pactado.Ya hemos dicho aquí que las incapacidades laborales no afectan las prestaciones sociales, lo que significa que si por cuenta de una incapacidad el trabajador devenga un sueldo menor al pactado o regularmente percibido, aun así se le han de pagar sus prestaciones con el salario completo. Será así incluso si durante todo el periodo de liquidación el trabajador estuvo incapacitado, caso en el cual no recibió sueldo sino un auxilio económico por parte de la EPS, de tal manera que el cálculo de las prestaciones  no se hará sobre el valor de las incapacidades recibidas de la EPS como algunos empleador han llegado a interpretar.

Las incapacidades no afectarán el cálculo de las prestaciones sociales ni en la base (sueldo) ni en el tiempo laborado, es decir que si en el periodo en que se liquidan las prestaciones sociales el trabajador estuvo incapacitado 50 días, esos 50 días no se descuentan, por lo que no se puede decir que si el tiempo transcurrido desde la última liquidación de prestaciones es de 360 días, a esos hay que restarle los 50 días de incapacidad para liquidar con base a 310 días, pues en tal caso el perjudicado sería el empleador ya que el dividir por un número menor el resultado será superior a lo que debiera ser. (Gerence.com, 2012)
El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En materia de Riesgos Laborales, el Artículo 2° de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado

INCAPACIDAD COMUN GUIA 6 Angelica Lozano

INCAPACIDAD COMÚN 

La incapacidad por riesgo común se paga por la EPS a partir del cuarto día de incapacidad; a empresa paga los primeros tres días. La incapacidad por riesgo profesional es pagada por la ARP desde el primer día de incapacidad.

La incapacidad por riesgo común es el equivalente el 66.6% del sueldo básico de cotización. La incapacidad por riesgo profesional es igual al 100% del salario base de cotización.
Tanto en la incapacidad por riesgo común como la incapacidad por riesgo profesional, el valor del subsidio o incapacidad no puede ser inferior a un salario mínimo o su equivalente.


Angelica Lozano 

martes, 10 de mayo de 2016

REFUERZO GUIA 1 MARILUZ FEO



INCAPACIDADES SEGUN EPS Y ARL





El empleador es quien debe pagar al trabajador las licencias e incapacidades y además realizar los trámites pertinentes ante las EPS o ARP según sea el origen de la incapacidad.
Cuando un trabajador se incapacita o recibe una licencia de maternidad, por ejemplo, la empresa deberá pagar esos conceptos directamente al trabajador y luego repetir contra la EPS o ARP según corresponda. Igualmente le corresponde al empleador hacer los trámites necesarios, allegar los documentos requeridos para que las EPS o ARP reconozcan las incapacidades o licencias en cuestión. Si el empleador no lo hace, el perjudicado no será el trabajador pues a este la empresa ya le ha debido pagar los conceptos del caso.
La única obligación que tiene el trabajador es reportar al empleador cuando se expida una capacidad o una licencia, por lo que, como es natural, si el empleador no es informado de la existencia de una licencia o incapacidad no puede responder por lo que desconoce.